Art. 1 · Excepción

Art. 1

Excepción

En vigor desde 30 mar 2022
Artículo 1 Excepción El artículo 13, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará en las aguas territoriales de Eslovenia, con independencia de la profundidad, a una distancia de entre 1,5 y 3 millas náuticas de la costa, a los artes de arrastre de «volantina» utilizados por buques que: a) lleven el número de matrícula mencionado en el plan de gestión adoptado por Eslovenia, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006; b) acrediten una habitualidad superior a cinco años en la pesca y no den lugar a un aumento futuro del esfuerzo pesquero; c) sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por Eslovenia de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.
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