Art. 3

Medidas relativas a los moluscos bivalvos congelados y transformados

En vigor desde 24 mar 2022
Artículo 3 Medidas relativas a los moluscos bivalvos congelados y transformados 1.   Mediante planes de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros efectuarán pruebas en las partidas de moluscos bivalvos congelados o transformados enviadas desde Turquía, según lo previsto en el apartado 2. Las pruebas tendrán lugar en el puesto de control fronterizo de entrada en la Unión de las partidas. 2.   Los Estados miembros llevarán a cabo las pruebas necesarias para determinar: a) el nivel de contaminación por Escherichia coli en todas las partidas de moluscos bivalvos congelados; b) la presencia de biotoxinas marinas en todas las partidas de moluscos bivalvos congelados o transformados. 3.   Las partidas sometidas a las pruebas contempladas en los apartados 1 y 2 deberán permanecer bajo supervisión de las autoridades competentes en el puesto de control fronterizo hasta que se reciban y evalúen los resultados de las pruebas. 4.   Si las pruebas contempladas en los apartados 1 y 2 indican que una partida puede ser nociva para la salud humana, la autoridad competente procederá inmediatamente a su incautación y la destruirá o la someterá a un tratamiento especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento (UE) 2017/625 y de conformidad con el artículo 71, apartados 1 y 2, de ese mismo Reglamento.
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