Art. 3
En vigor desde 16 feb 2022
Artículo 3
1. Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/970, que queda derogado.
2. No se percibirá retroactivamente ningún derecho antidumping definitivo por las importaciones registradas.
3. Los datos compilados con arreglo al artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/970 de la Comisión dejarán de conservarse.
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