Art. 3

Art. 3

En vigor desde 16 feb 2022
Artículo 3 1.   Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/970, que queda derogado. 2.   No se percibirá retroactivamente ningún derecho antidumping definitivo por las importaciones registradas. 3.   Los datos compilados con arreglo al artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/970 de la Comisión dejarán de conservarse.
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