Art. 3

Puntos de acceso nacionales

En vigor desde 2 feb 2022
Artículo 3 Puntos de acceso nacionales 1.   Cada Estado miembro deberá crear un punto de acceso nacional. El punto de acceso nacional deberá constituir un punto de acceso único de los usuarios de datos a los datos que figuran en el anexo, incluidas sus actualizaciones, proporcionados por los titulares de datos contemplados en los artículos 4 a 11 y relativos al territorio del Estado miembro. 2.   Los puntos de acceso nacionales o puntos de acceso comunes existentes que se hayan creado en cumplimiento del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/962 o de requisitos derivados de otros actos delegados adoptados en virtud de la Directiva 2010/40/UE podrán utilizarse como puntos de acceso nacionales a efectos del presente Reglamento si los Estados miembros lo consideran oportuno. 3.   Los puntos de acceso nacionales deberán proporcionar servicios de búsqueda a los usuarios de datos, por ejemplo, servicios que permitan buscar los datos solicitados utilizando el contenido de los metadatos correspondientes y mostrando dicho contenido. 4.   Los titulares públicos y privados de datos se asegurarán de proporcionar los metadatos para que los usuarios de los datos puedan buscar y utilizar los conjuntos de datos a través de los puntos de acceso nacionales. 5.   Dos o más Estados miembros podrán establecer un punto de acceso común. 6.   Cualquier entidad que proporcione datos a través del punto de acceso nacional podrá hacerlo por delegación conforme a acuerdos aplicables, por ejemplo, a través de una base de datos o un agregador de terceros. Esto no exime al titular de los datos originales de las responsabilidades relativas a la calidad de los datos originales que se proporcionan.
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