Art. 14

En vigor desde 27 ene 2022
Artículo 14 1.   El presente artículo es aplicable a la pesca comercial con palangres y líneas de mano de buques pesqueros de la Unión que capturen besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán. 2.   El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VI.
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