Art. 57
Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/92
En vigor desde 27 ene 2022
Artículo 57
Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/92
El Reglamento (UE) 2021/92 se modifica como sigue:
1)
En el anexo IB, el cuadro de posibilidades de pesca del capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (CAP/514GRN) se sustituye por el siguiente:
«Especie:
Capelán
Mallotus villosus
Zona:
Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14
(CAP/514GRN)
Dinamarca
0
TAC analítico.
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Alemania
0
Suecia
0
Todos los Estados miembros
0
(1)
Unión
0
(2)
Noruega
69 623
(2)
TAC
No pertinente
(1)
Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota de “Todos los Estados miembros” únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota “Todos los Estados miembros”. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514 GRN_AMS).
(2)
Para un período de pesca comprendido entre el 15 de octubre de 2021 y el 15 de abril de 2022.».
2)
En el anexo ID, el cuadro de posibilidades de pesca para el atún blanco del norte (ALB/AN05N) se sustituye por el cuadro siguiente:
«Especie:
Atún blanco del norte
Thunnus alalunga
Zona:
Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N
(ALB/AN05N)
Irlanda
3 174,03
TAC analítico.
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
España
17 890,00
Francia
5 626,69
Portugal
1 962,13
Unión
28 652,85
(1)
TAC
37 801
(1)
De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie objetivo será de 1 253 . Estas cuotas serán objeto de las deducciones oportunas de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, a fin de aplicar las cuotas asignadas a los Estados miembros en virtud del presente Reglamento con las adaptaciones necesarias para respetar la cuota global de la Unión a escala de la CICAA.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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