Art. 30

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona de competencia de la CAOI

En vigor desde 27 ene 2022
Artículo 30 Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona de competencia de la CAOI 1.   En el anexo VIII, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto. 2.   En el anexo VIII, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto. 3.   Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate. 4.   Cuando se le proponga a la flota de un Estado miembro una transferencia de capacidad, dicho Estado miembro velará por que los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques autorizados de la CAOI o en el registro de buques de otras OROP con competencias en la gestión de la pesca del atún. Los buques que figuren en la lista de buques que hayan practicado la pesca INDNR de cualquier OROP no podrán transferirse. 5.   Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.
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