Art. 11

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM

En vigor desde 27 ene 2022
Artículo 11 Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM 1.   Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión, así como cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pesquen lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM, o mantengan a bordo, transborden, trasladen o desembarquen lubina capturada en esa zona. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2022, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, trasladar y desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes: a) utilizando redes de arrastre de fondo (26), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 380 kilos cada dos meses ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque de que se trate por marea; b) utilizando jábegas (27), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 380 kilos por mes ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque de que se trate por marea; c) utilizando anzuelos y líneas (28), hasta un máximo de 1,43 toneladas por buque; d) utilizando redes de enmalle fijas (29), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 0,35 toneladas por buque. Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra c), se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando anzuelos y líneas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016. La excepción prevista en el primer apartado, letra d), se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando redes de enmalle fijas en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que las excepciones se apliquen a otro buque pesquero de la Unión siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a cada una de las excepciones y su capacidad pesquera total no aumenten. 4.   Los límites de capturas establecidos en el apartado 3 no podrán transferirse entre buques ni, en los casos en los que se apliquen límites bimensuales, de un período de dos meses a otro. A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte durante dos meses completos se les aplicará el límite de capturas menor establecido en el apartado 3 para cualquiera de los artes. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca a más tardar quince días después del final de cada mes. 5.   En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM: a) del 1 de enero al 28 de febrero: i) solo se autorizará la pesca de captura y liberación con caña o línea de mano de la lubina; ii) quedará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona; b) del 1 al 31 de marzo: i) se podrán capturar y mantener un máximo de dos especímenes de lubina por pescador y día; ii) la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm; iii) las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina. 6.   El apartado 5 se entiende sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa. 7.   El presente artículo se aplicará del 1 de enero al 31 de marzo de 2022.
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