Art. 1
En vigor desde 21 ene 2022
Artículo 1
1. A efectos de las inspecciones, los Estados miembros clasificarán los buques contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2019/883 en las siguientes categorías de nivel de riesgo:
a)
nivel de riesgo 1 (riesgo alto);
b)
nivel de riesgo 2 (riesgo medio);
c)
nivel de riesgo 3 (riesgo bajo);
d)
nivel de riesgo 4 (riesgo mínimo).
2. La categoría de nivel de riesgo de cada buque se determinará sobre la base de los parámetros de riesgo que se establecen en el cuadro 1 del anexo.
3. Los parámetros de riesgo establecidos en el cuadro 1 del anexo se aplicarán con arreglo a la metodología contemplada en los puntos 1 a 4 del anexo.
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