Art. 1

Art. 1

En vigor desde 21 ene 2022
Artículo 1 1.   A efectos de las inspecciones, los Estados miembros clasificarán los buques contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2019/883 en las siguientes categorías de nivel de riesgo: a) nivel de riesgo 1 (riesgo alto); b) nivel de riesgo 2 (riesgo medio); c) nivel de riesgo 3 (riesgo bajo); d) nivel de riesgo 4 (riesgo mínimo). 2.   La categoría de nivel de riesgo de cada buque se determinará sobre la base de los parámetros de riesgo que se establecen en el cuadro 1 del anexo. 3.   Los parámetros de riesgo establecidos en el cuadro 1 del anexo se aplicarán con arreglo a la metodología contemplada en los puntos 1 a 4 del anexo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2022:90:oj#art-1