Art. 1

En vigor desde 21 ene 2022
Artículo 1 1.   Los Estados miembros calcularán la capacidad específica de almacenamiento suficiente para la aplicación del artículo 7, apartado 4, letras a) y b), y del artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/883 utilizando el método que se establece en el anexo I del presente Reglamento. 2.   A efectos de verificar la información facilitada de conformidad con el anexo 2 de la Directiva (UE) 2019/883 con una estimación de la generación a bordo de diferentes tipos de desechos, los Estados miembros tendrán en cuenta los regímenes de generación de desechos que se establecen en el anexo II del presente Reglamento. 3.   Además de los regímenes de generación de desechos que se establecen en el anexo II del presente Reglamento, los Estados miembros podrán utilizar uno de los criterios siguientes, o ambos, para determinar estimaciones de la generación a bordo de diferentes tipos de desechos: a) registros históricos de los desechos generados, basados en formularios de notificación previa de desechos y en recibos de entrega de desechos disponibles para el buque en cuestión; b) inspecciones a bordo que obtengan información sobre anteriores regímenes de generación de desechos, datos sobre la gestión de residuos a bordo e información específica en función de los equipos o de las zonas comerciales que afecte al régimen real de generación de desechos.
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