Art. 63

Datos y transmisión

En vigor desde 21 dic 2021
Artículo 63 Datos y transmisión 1.   En la misma fecha en que se presenten las cuentas anuales, los Estados miembros transmitirán a la Comisión datos sobre los importes abonados con cargo a fuentes nacionales relativos a todos los gastos relacionados con los Fondos, tal como se indica en el artículo 32, apartado 1, letras b) y c). 2.   Los datos requeridos con arreglo al apartado 1 se presentarán en la misma estructura que los datos que se deben presentar de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letras b) y c). Esta información se transmitirá sobre la base del modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información.
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