Art. 33
Transmisión de información
En vigor desde 21 dic 2021
Articulo 33
Transmisión de información
1. A los efectos de la liquidación de cuentas prevista en los artículos 53 y 54 del Reglamento (UE) 2021/2116, cada Estado miembro enviará a la Comisión:
a)
los elementos que componen las cuentas anuales mencionados en el artículo 32 del presente Reglamento;
b)
el informe anual sobre el rendimiento mencionado en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115;
c)
el dictamen y los informes elaborados por el organismo u organismos de certificación, tal como se menciona en el artículo 5, apartados 3 y 4, del presente Reglamento;
d)
las declaraciones de gestión contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento;
e)
un resumen anual de los informes de auditoría definitivos y los controles llevados a cabo, un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas, así como las medidas correctoras adoptadas o previstas, tal como establece el artículo 63, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2116, presentados con la declaración de gestión del organismo pagador a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.
A petición de la Comisión, el Estado miembro facilitará los registros completos de toda la información contable exigida a efectos estadísticos y de control, relacionada con el gasto en lo que respecta a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014.
2. Los documentos contemplados en el apartado 1 se remitirán a la Comisión a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la finalización del ejercicio financiero al que se refieran. Los documentos se remitirán de manera electrónica ajustándose al formato y cumpliendo las condiciones establecidas por la Comisión con arreglo al artículo 25.
Dichos documentos llevarán obligatoriamente una firma electrónica en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014.
3. A petición de la Comisión, o a iniciativa de un Estado miembro, podrá remitirse esta información suplementaria sobre la liquidación de cuentas pertinente dentro de un plazo que la Comisión fijará en función del volumen de trabajo necesario para proporcionarla. A falta de esta información suplementaria, la Comisión podrá aprobar la liquidación de cuentas basándose en la información de que disponga.
4. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá aceptar una solicitud de ampliación del plazo para el envío de la información, si dicha solicitud se le envía antes de la fecha límite.
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