Art. 30
Recuperación de los pagos indebidos
En vigor desde 21 dic 2021
Artículo 30
Recuperación de los pagos indebidos
1. En caso de producirse cualquier pago indebido a raíz de irregularidades o negligencias, los Estados miembros establecerán un sistema que garantice el envío de una solicitud de recuperación a los beneficiarios en un plazo razonable a partir de, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la devolución de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad. El sistema garantizará que los importes correspondientes se consignarán, en el momento de presentarse la solicitud de recuperación, en el libro mayor de deudores del organismo pagador.
2. Los Estados miembros deberán disponer de un sistema que garantice que los procedimientos de recuperación, incluidos el cálculo de intereses con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a que se refiere el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, la deducción y la ejecución de importes abonados indebidamente, se ponen en marcha y se siguen en el momento oportuno. El seguimiento de una deuda de acuerdo con el procedimiento de recuperación nacional aplicable deberá estar garantizado y los importes recuperados se reembolsarán a los Fondos puntualmente.
3. La corrección de una deuda con respecto a los Fondos solo se deberá llevar a cabo cuando la ausencia de irregularidad se compruebe mediante un acto administrativo o judicial con carácter definitivo.
4. Los Estados miembros justificarán adecuadamente la cancelación de una deuda y la decisión de no continuar la recuperación de una deuda con arreglo a la normativa nacional aplicable.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2022:128:oj#art-30