Art. 16

Contenido de la contabilidad del almacenamiento público que deben llevar los organismos pagadores

En vigor desde 21 dic 2021
Artículo 16 Contenido de la contabilidad del almacenamiento público que deben llevar los organismos pagadores 1.   La contabilidad de existencias prevista en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 incluirá las siguientes categorías de elementos, mostrados por separado: a) las cantidades de productos constatadas a la entrada y a la salida del almacenamiento con o sin movimientos físicos; b) las cantidades utilizadas para su distribución gratuita a las personas más necesitadas en virtud del Fondo de Ayuda Europea para los Más Necesitados y contabilizadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014, distinguiendo las que son objeto de transferencia de un Estado miembro a otro; c) las cantidades objeto de toma de muestras, distinguiendo las tomas de muestras efectuadas por los compradores; d) las cantidades que, tras comprobarse mediante examen visual con ocasión del inventario anual o durante el control posterior a la aceptación en intervención, no puedan reembalarse y sean objeto de ventas de común acuerdo; e) las cantidades que falten por causas identificables o no identificables, incluidas las correspondientes a las tolerancias legales; f) las cantidades deterioradas; g) las cantidades excedentarias; h) las cantidades que faltan que superen los límites de tolerancia; i) las cantidades incorporadas a las existencias que no cumplan las condiciones requeridas y que, por ello, se hayan rechazado; j) las cantidades netas que se encuentren almacenadas al final de cada mes o del ejercicio contable y que se traspasen al mes o al ejercicio contable siguiente. 2.   La contabilidad financiera prevista en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 incluirá: a) el valor de las cantidades contempladas en el apartado 1, letra a), del presente artículo, indicando por separado el valor de las cantidades compradas y de las cantidades vendidas; b) el valor contable de las cantidades utilizadas o contabilizadas de acuerdo con el régimen de distribución gratuita contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo; c) los gastos de financiación contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014; d) los gastos de las operaciones materiales contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014; e) los importes resultantes de la depreciación contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014; f) los importes percibidos o recuperados de los vendedores, compradores y almacenistas, distintos de los contemplados en el artículo 21, del presente Reglamento; g) el importe de los ingresos procedentes de las ventas de común acuerdo efectuadas después del inventario anual o de los controles posteriores a la inclusión de los productos en las existencias de intervención; h) las pérdidas y las ganancias de las ventas de los productos, habida cuenta de la depreciación contemplada en la letra e) del presente apartado; i) los otros elementos de débito y crédito, concretamente los correspondientes a las cantidades contempladas en el apartado 1, letras c) a g), del presente artículo; j) el valor contable medio, expresado por tonelada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2022:128:oj#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil