Art. 11

Normas generales sobre la declaración de gastos y sobre los ingresos afectados

En vigor desde 21 dic 2021
Artículo 11 Normas generales sobre la declaración de gastos y sobre los ingresos afectados 1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las declaraciones de gastos e ingresos relativas al almacenamiento público a que se refiere el artículo 12, los gastos y los ingresos afectados declarados por los organismos pagadores respecto de un mes corresponderán a los pagos y los cobros realizados efectivamente durante ese mes. Estos gastos e ingresos afectados se consignarán en las cuentas del presupuesto del FEAGA con cargo al ejercicio financiero correspondiente. Sin embargo: a) los gastos que puedan pagarse antes de que entre en vigor la disposición que prevea su asunción total o parcial por el FEAGA solo podrán declararse: i) con cargo al mes en el cual la disposición mencionada haya entrado en vigor, o ii) con cargo al mes siguiente a la entrada en vigor de la disposición mencionada; b) los ingresos afectados al FEAGA se declararán con cargo al mes en el cual expire el plazo de pago de los importes correspondientes a la Comisión, previsto en la normativa de la Unión. Cuando las correcciones de los ingresos afectados den lugar a que un organismo pagador declare ingresos afectados negativos con respecto a una línea presupuestaria, las correcciones excedentarias se trasladarán al mes siguiente. 2.   Los gastos y los ingresos afectados se tomarán en consideración en la fecha en que se hayan cargado o abonado en la cuenta del organismo pagador. No obstante, en el caso de los pagos, la fecha que deberá tomarse en consideración podrá ser aquella en la que el organismo interesado haya librado y enviado el título de pago a una entidad financiera o al beneficiario. Los organismos pagadores utilizarán el mismo método durante todo el ejercicio presupuestario. 3.   Las órdenes de pago no ejecutadas y los pagos consignados en el debe de la cuenta y posteriormente pasados al haber se contabilizarán deducidos de los gastos del mes durante el cual se haya señalado la no ejecución o la anulación al organismo pagador. 4.   En caso de que los importes pagaderos con cargo al FEAGA estén cargados de deudas, se considerará que han sido realizados en su totalidad a efectos de la aplicación del apartado 1: a) en la fecha de pago de la cantidad pagadera al beneficiario, si la deuda es inferior al gasto liquidado; b) en la fecha de la compensación, si el gasto es inferior o igual a la deuda.
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