Art. 2
En vigor desde 20 dic 2021
Artículo 2
1. La Comisión podrá revisar las suspensiones correspondientes a los productos que figuran en el anexo:
a)
por iniciativa propia, o
b)
a petición de los Estados miembros.
2. La Comisión efectuará una revisión de las suspensiones para los productos que figuran en el anexo durante el año precedente a la fecha prevista de revisión obligatoria indicada en el anexo.
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