Art. 2

Art. 2

En vigor desde 20 dic 2021
Artículo 2 1.   La Comisión podrá revisar las suspensiones correspondientes a los productos que figuran en el anexo: a) por iniciativa propia, o b) a petición de los Estados miembros. 2.   La Comisión efectuará una revisión de las suspensiones para los productos que figuran en el anexo durante el año precedente a la fecha prevista de revisión obligatoria indicada en el anexo.
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