Art. 1

Evaluación de los APA y los SIA

En vigor desde 17 dic 2021
Artículo 1 Evaluación de los APA y los SIA 1.   Los agentes de publicación autorizados (APA) y los sistemas de información autorizados (SIA) estarán sujetos a autorización y supervisión por parte de una autoridad competente de un Estado miembro, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en razón de su escasa relevancia para el mercado interior, si las actividades de dichos APA y SIA no superan por término medio ninguno de los umbrales establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento. Cuando el mismo operador gestione más de un APA o SIA, solo se aplicará una excepción si las actividades de ninguno de los APA o SIA superan los umbrales establecidos en el artículo 2. 2.   A efectos de la autorización, la evaluación de los criterios establecidos en el artículo 2 se basará en estimaciones de las actividades futuras indicadas por el solicitante. 3.   La AEVM volverá a evaluar anualmente la relevancia para el mercado interior de las actividades de los APA o los SIA a que se refiere el apartado 1, a partir del año siguiente al primer año civil completo posterior a la autorización. La evaluación de los criterios del artículo 2 se basará en datos correspondientes al año civil completo anterior a la reevaluación. 4.   En caso de que, sobre la base de la reevaluación a que se refiere el apartado 3, dejen de cumplirse en dos años consecutivos los umbrales definidos para la excepción o la aplicación de la supervisión de la AEVM, el cambio a la aplicación o la excepción de la supervisión de la AEVM surtirá efecto el 1 de junio del año siguiente.
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