Art. 14

Criterios y metodología para la aplicación de correcciones en el marco de la liquidación de conformidad para los gastos fuera del ámbito del Reglamento (UE) 2021/2115 o para el pago específico del algodón y la ayuda al cese anticipado

En vigor desde 7 dic 2021
Artículo 14 Criterios y metodología para la aplicación de correcciones en el marco de la liquidación de conformidad para los gastos fuera del ámbito del Reglamento (UE) 2021/2115 o para el pago específico del algodón y la ayuda al cese anticipado 1.   A los efectos de la adopción de la decisión sobre los importes que deben excluirse de la financiación de la Unión prevista en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión deberá distinguir entre los importes o partes de los importes identificados como importes indebidamente gastados y los importes determinados mediante la aplicación de correcciones extrapoladas o a tanto alzado. Con el fin de determinar los importes que pueden ser excluidos de la financiación de la Unión, al constatar que los gastos fuera del ámbito del Reglamento (UE) 2021/2115 o para el pago específico al cultivo del algodón o la ayuda al cese anticipado en virtud del título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, y del artículo 155, apartado 2, de dicho Reglamento, respectivamente, no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, la Comisión utilizará sus propias apreciaciones y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros durante el procedimiento de liquidación de conformidad efectuado con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116. 2.   La Comisión basará la exclusión en la identificación de los importes indebidamente gastados únicamente si dichos importes pueden ser identificados con un esfuerzo proporcionado. Cuando los importes indebidamente gastados no puedan ser identificados por la Comisión con un esfuerzo proporcionado, los Estados miembros podrán, dentro de los plazos previstos por la Comisión durante el procedimiento de liquidación de conformidad, presentar datos relativos a la verificación de dichos importes sobre la base de un examen de todos los casos individuales que puedan verse afectados por la no conformidad. La verificación deberá cubrir la totalidad del gasto efectuado contraviniendo la legislación aplicable e imputado al presupuesto de la Unión. Los datos presentados deberán incluir todos los importes individuales que no sean admisibles debido a dicha no conformidad. 3.   Cuando los importes indebidamente gastados no puedan identificarse con arreglo al apartado 2, la Comisión podrá determinar los importes que deban excluirse mediante la aplicación de correcciones extrapoladas. Para permitir a la Comisión determinar los importes pertinentes, los Estados miembros podrán, dentro de los plazos previstos por la Comisión durante el procedimiento de liquidación de conformidad, presentar un cálculo del importe que deba excluirse de la financiación de la Unión extrapolando a través de medios estadísticos los resultados de los controles efectuados sobre una muestra representativa de estos casos. La muestra se extraerá de la población con respecto a la cual sea razonable pensar que se produzca la no conformidad identificada. 4.   Con el fin de tener en cuenta los resultados presentados por los Estados miembros, tal como se contempla en los apartados 2 y 3, la Comisión estará en condiciones de: a) evaluar los métodos utilizados para la identificación o extrapolación, que serán claramente descritos por los Estados miembros; b) verificar la representatividad de la muestra mencionada en el apartado 3; c) comprobar el contenido y los resultados de la identificación o la extrapolación que se le presenten; d) obtener pruebas de auditoría suficientes y pertinentes en relación con los datos subyacentes. 5.   Cuando se aplique el apartado 3, los Estados miembros podrán utilizar las estadísticas de control de los organismos pagadores confirmadas por el organismo de certificación, o la evaluación efectuada por este del nivel de error en el contexto de su auditoría, prevista en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116, a condición de que: a) la Comisión esté satisfecha con el trabajo llevado a cabo por los organismos de certificación, tanto en lo que se refiere a la estrategia de auditoría como al contenido, el alcance y la calidad de los trabajos de auditoría reales; b) el alcance del trabajo de los organismos de certificación sea coherente con el alcance de la investigación de liquidación de conformidad, en particular en relación con las medidas o regímenes; c) se tuviera en cuenta en las evaluaciones el importe de las sanciones que deberían haberse aplicado. 6.   Cuando no se cumplan las condiciones para determinar los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión, tal como se contempla en los apartados 2 y 3, o la naturaleza del caso sea tal que los importes que deban excluirse no puedan determinarse sobre la base de los apartados mencionados, la Comisión aplicará las correcciones correspondientes a tanto alzado, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción y su propia estimación del riesgo de perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión. El nivel de la corrección a tanto alzado se establecerá teniendo en cuenta, en particular, el tipo de falta de conformidad detectada. A tal efecto, se establecerán las siguientes distinciones entre las deficiencias de control relativas a los controles fundamentales y las relativas a los controles auxiliares: a) controles fundamentales serán los controles administrativos y sobre el terreno necesarios para determinar la admisibilidad de la ayuda y la correspondiente aplicación de reducciones y sanciones; b) controles auxiliares serán todas las demás operaciones administrativas necesarias para tramitar correctamente las solicitudes. Si, en el marco del mismo procedimiento de liquidación de conformidad, se constatan diferentes faltas de conformidad que podrían generar individualmente distintas correcciones a tanto alzado, solo se aplicará la corrección a tanto alzado más elevada. 7.   A la hora de establecer el nivel de las correcciones a tanto alzado, la Comisión deberá tener en cuenta específicamente una o varias de las siguientes circunstancias, que demuestran una mayor gravedad de las deficiencias y suponen un mayor riesgo de pérdidas para el presupuesto de la Unión: a) uno o más controles fundamentales no se aplican o se aplican de forma tan deficiente o infrecuente que se consideran ineficaces para determinar la subvencionabilidad de la solicitud o prevenir las irregularidades; b) se han detectado tres o más deficiencias en relación con el mismo sistema de control; c) se constata que la aplicación por el Estado miembro de un sistema de control está ausente o presenta graves deficiencias, y hay indicios de irregularidad y de negligencia generalizadas en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas; d) se han detectado deficiencias similares en el mismo sector en un Estado miembro en una investigación que es la continuación de una investigación en la que se detectaron por primera vez y se comunicaron al Estado miembro, habida cuenta, no obstante, de las medidas correctoras o compensatorias ya adoptadas por el Estado miembro. 8.   Cuando un Estado miembro presente determinados elementos objetivos que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, pero que demuestren que la pérdida máxima para el FEAGA y el Feader se limita a un importe inferior al que podría derivarse de la aplicación del importe a tanto alzado propuesto, la Comisión utilizará dicho importe a tanto alzado inferior para decidir qué importes deben excluirse de la financiación de la Unión de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116. 9.   Los importes efectivamente recuperados de los beneficiarios y abonados al FEAGA y al Feader antes de una fecha pertinente, que deberá establecer la Comisión en el curso del procedimiento de liquidación de conformidad, se deducirán del importe que la Comisión decida excluir de la financiación de la Unión en aplicación del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.
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