Art. 20
Almacenamiento colectivo
En vigor desde 7 dic 2021
Artículo 20
Almacenamiento colectivo
1. Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, las intervenciones de almacenamiento colectivo a que se refiere el artículo 47, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115, estipularán una retirada temporal de un producto del mercado en períodos de cierta presión de mercado y adoptarán normas para garantizar que el producto se almacena bajo la responsabilidad del beneficiario en condiciones que permitan preservar su valor comercial normal y de conformidad con las normas sanitarias aplicables. En el caso de productos de corta vida útil en estado fresco, los Estados miembros dispondrán que el producto se almacene congelado o transformado. Los productos para los que se requiera un período de maduración determinado en su proceso normal de producción, o cuando dicho proceso de maduración incremente el valor del producto, solo podrán optar al almacenamiento colectivo una vez finalizado el período de maduración.
2. Los Estados miembros fijarán, para cada producto sujeto a esta intervención en los planes estratégicos de la PAC, la duración mínima de almacenamiento y el importe máximo de compensación por unidad de producto y por día de almacenamiento, así como las condiciones de almacenamiento pertinentes. El importe máximo que podrá financiarse con el fondo operativo no será superior a la suma del coste de almacenamiento físico, tanto del producto congelado como transformado, y el coste financiero derivado de la inmovilización del producto a precios corrientes de mercado. Este importe máximo no incluirá los posibles costes de congelación o transformación o la posible devaluación del producto. Los Estados miembros establecerán también los procedimientos de control, incluidos los controles sobre el terreno, para garantizar que no se sustituyen los productos y que se respetan las condiciones y períodos de almacenamiento.
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