Art. 77
Control por parte de los Estados miembros
En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 77
Control por parte de los Estados miembros
1. Los Estados miembros efectuarán controles sistemáticos de los documentos comerciales de las empresas teniendo en cuenta el carácter de las operaciones objeto de control. Los Estados miembros velarán por que la selección de las empresas que hayan de controlar permita garantizar la eficacia de las medidas de prevención y detección de irregularidades. La selección tendrá en cuenta, en particular, la importancia financiera de las empresas en este ámbito y otros factores de riesgo.
2. En los casos adecuados, los controles previstos en el apartado 1 del presente artículo se aplicarán también a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociadas las empresas, así como a cualquier otra persona física o jurídica susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 78.
3. El organismo u organismos encargados de la aplicación del presente capítulo serán independientes, en cuanto a su organización, de los servicios o departamentos de los servicios encargados de los pagos y de los controles efectuados previamente a los pagos.
4. Las empresas cuya suma de ingresos o pagos no llegue a 40 000 EUR serán controladas de conformidad con el presente capítulo únicamente por motivos específicos, que los Estados miembros indicarán en el plan de control anual a que se refiere el artículo 80, apartado 1.
5. Los controles efectuados en aplicación del presente capítulo se llevarán a cabo sin perjuicio de los controles efectuados de conformidad con los artículos 49 y 50.
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