Art. 30
Disposiciones aplicables a los pagos por intervenciones para el desarrollo rural
En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 30
Disposiciones aplicables a los pagos por intervenciones para el desarrollo rural
1. Los créditos necesarios para financiar los gastos a que se refiere el artículo 6 se pondrán a disposición de los Estados miembros en forma de prefinanciaciones, pagos intermedios y pagos del saldo, según se describe en la presente sección.
2. El total acumulado de la prefinanciación y de los pagos intermedios no rebasará el 95 % de la contribución del Feader a cada plan estratégico de la PAC.
Cuando se alcance el límite máximo del 95 %, los Estados miembros seguirán remitiendo solicitudes de pago a la Comisión.
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