Art. 30

Disposiciones aplicables a los pagos por intervenciones para el desarrollo rural

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 30 Disposiciones aplicables a los pagos por intervenciones para el desarrollo rural 1.   Los créditos necesarios para financiar los gastos a que se refiere el artículo 6 se pondrán a disposición de los Estados miembros en forma de prefinanciaciones, pagos intermedios y pagos del saldo, según se describe en la presente sección. 2.   El total acumulado de la prefinanciación y de los pagos intermedios no rebasará el 95 % de la contribución del Feader a cada plan estratégico de la PAC. Cuando se alcance el límite máximo del 95 %, los Estados miembros seguirán remitiendo solicitudes de pago a la Comisión.
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