Art. 23

Gastos de intervención pública

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 23 Gastos de intervención pública 1.   Cuando, en el marco de la organización común de mercados, no se fije un importe por unidad en el caso de una intervención pública, el FEAGA financiará la medida en cuestión sobre la base de importes a tanto alzado uniformes, en concreto de los fondos procedentes de los Estados miembros utilizados para la compra de productos, para las operaciones materiales derivadas del almacenamiento y, en su caso, para la transformación de los productos que pueden ser objeto de intervención pública mencionados en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas a: a) el tipo de medidas que pueden optar a la financiación de la Unión y las condiciones de reembolso; b) las condiciones de subvencionabilidad y los métodos de cálculo, basados ambos en los elementos efectivamente constatados por los organismos pagadores, en los importes a tanto alzado determinados por la Comisión o en los importes, sean a tanto alzado o no, previstos por la normativa agrícola de sectores específicos; c) la valoración de las operaciones vinculadas a la intervención pública, las medidas que deben adoptarse en caso de pérdida o deterioro de los productos en régimen de intervención pública y la determinación de los importes que deben financiarse. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se fijen los importes mencionados en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.
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