Art. 77

Cooperación

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 77 Cooperación 1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas para la cooperación según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC, a fin de: a) preparar y ejecutar los proyectos de los grupos operativos de la AEI contemplados en el artículo 127, apartado 3; b) preparar y ejecutar Leader; c) promover y apoyar los regímenes de calidad reconocidos por la Unión y por los Estados miembros, así como su utilización por parte de los agricultores; d) apoyar a las agrupaciones de productores, las organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales; e) elaborar y ejecutar estrategias de «pueblos inteligentes» según determinen los Estados miembros; f) apoyar otras formas de cooperación. 2.   Los Estados miembros únicamente podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo al objeto de promover nuevas formas de cooperación, lo que comprende también las formas de cooperación existentes en caso de inicio de una nueva actividad. En dicha cooperación participarán, como mínimo, dos agentes, y contribuirá a lograr uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2. 3.   Los Estados miembros podrán cubrir en virtud del presente artículo los costes relacionados con todos los aspectos de la cooperación. 4.   Los Estados miembros podrán conceder las ayudas como un importe global en virtud del presente artículo que cubra los costes de la cooperación y los costes de las operaciones ejecutadas, o cubrir solo los costes de la cooperación y utilizar fondos de otros tipos de intervenciones para el desarrollo rural o de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión para cubrir los costes de las operaciones ejecutadas. Cuando la ayuda se abone como un importe global, los Estados miembros velarán por que la operación ejecutada cumpla las normas y requisitos pertinentes establecidos en los artículos 70 a 76 y 78. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en el caso de Leader: a) las ayudas para todos los costes subvencionables para ayuda preparatoria de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060 y para la aplicación de estrategias seleccionadas con arreglo a las letras b) y c) de dicho apartado solo se concederán como un importe global con arreglo al presente artículo, y b) los Estados miembros velarán por que las operaciones ejecutadas en forma de inversiones cumplan las normas y requisitos pertinentes de la Unión en el marco del tipo de intervenciones para inversiones establecido en el artículo 73 del presente Reglamento. 5.   Los Estados miembros no subvencionarán en virtud del presente artículo la cooperación en la que únicamente participen organismos de investigación. 6.   En el caso de la cooperación en el contexto de la sucesión de explotaciones agrícolas, especialmente en el relevo generacional a escala de explotación, los Estados miembros únicamente podrán conceder ayudas a los agricultores que hayan alcanzado, o alcancen antes del final de la operación, la edad de jubilación según establezca el Estado miembro de que se trate de conformidad con su legislación nacional. 7.   Los Estados miembros limitarán las ayudas a un máximo de siete años. Dicha condición no se aplicará a Leader ni, en casos debidamente justificados, a las acciones colectivas medioambientales y climáticas necesarias para alcanzar los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f). 8.   Los Estados miembros limitarán las ayudas destinadas a: a) acciones de información y promoción de regímenes de calidad a uno o varios porcentajes que no excedan del 70 % de los costes subvencionables; b) la constitución de agrupaciones de productores, organizaciones de productores u organizaciones interprofesionales, al 10 % de la producción comercializada anual de la agrupación u organización, con un máximo de 100 000 EUR anuales; dichas ayudas serán decrecientes y se limitarán a los cinco primeros años siguientes al reconocimiento.
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