Art. 59

Ayuda financiera de la Unión al sector del vino

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 59 Ayuda financiera de la Unión al sector del vino 1.   La ayuda financiera de la Unión para la reestructuración y reconversión de viñedos contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a), no superará el 50 % de los costes reales de la reestructuración y reconversión de viñedos, o el 75 % de los costes reales de la reestructuración y reconversión de viñedos en regiones menos desarrolladas. No obstante, dicha ayuda financiera podrá alcanzar, para pendientes pronunciadas y terrazas en zonas en las que la inclinación sea superior al 40 %, hasta el 60 % de los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos o hasta el 80 % de los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos en regiones menos desarrolladas. La ayuda solo podrá consistir en pagos compensatorios a los productores por pérdidas de ingresos debido a la ejecución de la intervención y contribución a los costes de reestructuración y reconversión. La compensación a los productores por pérdidas de ingresos debido a la ejecución de la intervención podrá cubrir hasta un 100 % de la pérdida en cuestión y adoptar una de las formas siguientes: a) la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas durante un período máximo que no superará los tres años; b) la compensación financiera por un período máximo no superior a tres años. 2.   La ayuda financiera de la Unión para las inversiones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra b), no excederá: a) el 50 % de los costes de inversión subvencionables en regiones menos desarrolladas; b) el 40 % de los costes de inversión subvencionables en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas; c) el 75 % de los costes de inversión subvencionables en las regiones ultraperiféricas; d) el 65 % de los costes de inversión subvencionables en las islas menores del mar Egeo. La ayuda financiera de la Unión con arreglo al porcentaje máximo que figura en el párrafo primero se concederá únicamente a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (43). No obstante, se podrá conceder a todas las empresas en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del mar Egeo. Para las empresas que no estén cubiertas por el artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE que tengan menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 200 millones EUR, los niveles máximos de ayuda financiera de la Unión que figuran en el párrafo primero del presente apartado se reducirán a la mitad. No se concederá ayuda financiera de la Unión a las empresas en crisis según se definen en la Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis» (44). 3.   La ayuda financiera de la Unión para la cosecha en verde contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra c), no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación. 4.   La ayuda financiera de la Unión para las intervenciones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras i), j) y m), no excederá el 50 % de los costes directos o subvencionables. 5.   La ayuda financiera de la Unión para los seguros de cosechas contemplados en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra d), no excederá: a) el 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales; b) el 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra: i) las pérdidas mencionadas en la letra a) y las causadas por otros fenómenos climáticos adversos; ii) las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o por infestaciones de plagas. Podrá concederse ayuda financiera de la Unión para los seguros de cosecha si los importes de las indemnizaciones de los seguros de que se trate no suponen para los productores una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan haber recibido los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado. Los contratos de seguros exigirán a los beneficiarios que adopten las medidas necesarias de prevención de riesgos. 6.   La ayuda financiera de la Unión para la innovación contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra e), no excederá: a) el 50 % de los costes de inversión subvencionables en regiones menos desarrolladas; b) el 40 % de los costes de inversión subvencionables en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas; c) el 80 % de los costes de inversión subvencionables en las regiones ultraperiféricas; d) el 65 % de los costes de inversión subvencionables en las islas menores del mar Egeo. La ayuda financiera de la Unión al porcentaje máximo fijado en el párrafo primero se concederá exclusivamente a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE; no obstante, se podrá conceder a todas las empresas en las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del mar Egeo. Para las empresas que no entren en el ámbito del artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE que tengan menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 200 millones EUR, los niveles máximos de la ayuda financiera de la Unión que figuran en el párrafo primero del presente apartado se reducirán a la mitad. 7.   La ayuda financiera de la Unión para las acciones de información y promoción contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras h) y k), no superará el 50 % de los gastos subvencionables. Asimismo, los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, podrán conceder pagos nacionales de hasta el 30 % de los gastos subvencionables, pero la ayuda financiera de la Unión y los pagos de los Estados miembros no podrán superar el 80 % de los gastos subvencionables. 8.   La Comisión adoptará actos de ejecución que fijen la ayuda financiera de la Unión para la destilación de subproductos de la vinificación contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra g), con arreglo a las normas específicas establecidas en el artículo 60, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.
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