Art. 19

Contribución a los instrumentos de gestión de riesgos

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 19 Contribución a los instrumentos de gestión de riesgos Como excepción a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, un Estado miembro podrá decidir que hasta el 3 % de los pagos directos que deban abonarse a un agricultor se asignen a la contribución de este a un instrumento de gestión de riesgos. Los Estados miembros que decidan hacer uso de esta disposición la aplicarán a todos los agricultores que reciban pagos directos en un año determinado.
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