Art. 19
Contribución a los instrumentos de gestión de riesgos
En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 19
Contribución a los instrumentos de gestión de riesgos
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, un Estado miembro podrá decidir que hasta el 3 % de los pagos directos que deban abonarse a un agricultor se asignen a la contribución de este a un instrumento de gestión de riesgos.
Los Estados miembros que decidan hacer uso de esta disposición la aplicarán a todos los agricultores que reciban pagos directos en un año determinado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:2115:oj#art-19