Art. 150

Intercambio de información y documentos

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 150 Intercambio de información y documentos 1.   La Comisión establecerá, en colaboración con los Estados miembros, un sistema de información que haga posible un intercambio seguro de datos de interés común entre la Comisión y cada uno de los Estados miembros. 2.   La Comisión velará por que exista un sistema electrónico adecuado y seguro para registrar, mantener y tramitar los datos esenciales y la información sobre el seguimiento y la evaluación. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas de funcionamiento del sistema a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.
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