Art. 119
Modificación del plan estratégico de la PAC
En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 119
Modificación del plan estratégico de la PAC
1. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión solicitudes de modificación de sus planes estratégicos de la PAC.
2. Las solicitudes de modificación de los planes estratégicos de la PAC deberán estar debidamente justificadas y, en particular, expondrán cuál es el impacto previsto de las modificaciones del plan en lo que se refiere a la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2. Deberán ir acompañadas del plan modificado, incluidos los anexos actualizados según corresponda.
3. La Comisión evaluará la coherencia de la modificación con el presente Reglamento y los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo, así como con el Reglamento (UE) 2021/2116 y su contribución efectiva al logro de los objetivos específicos.
4. La Comisión aprobará la modificación solicitada de un plan estratégico de la PAC siempre que se haya presentado la información necesaria y que el plan modificado sea compatible con el artículo 9 y los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2021/2116, así como con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichos Reglamentos.
5. La Comisión podrá formular observaciones en un plazo de treinta días hábiles a partir de la presentación de la solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC. El Estado miembro deberá presentar a la Comisión toda la información adicional que sea necesaria.
6. La aprobación de una solicitud de modificación de un plan estratégico de la PAC tendrá lugar a más tardar tres meses después de que el Estado miembro interesado la haya presentado.
7. Podrá presentarse una solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC una vez por año natural, sin perjuicio de posibles excepciones previstas en el presente Reglamento o que determine la Comisión con arreglo al artículo 122. Adicionalmente, podrán presentarse otras tres solicitudes de modificación del plan estratégico de la PAC durante la vigencia del plan estratégico de la PAC. El presente apartado no se aplicará a las solicitudes de modificación a efectos de presentar los elementos ausentes con arreglo al artículo 118, apartado 5.
Las solicitudes de modificación del plan estratégico de la PAC relacionadas con el artículo 17, apartado 5, el artículo 88, apartado 7, el artículo 103, apartado 5, o el artículo 120, no se contabilizarán a efectos del límite establecido en el párrafo primero del presente apartado.
8. Una modificación del plan estratégico de la PAC relacionada con el artículo 17, apartado 5, el artículo 88, apartado 7, o el artículo 103, apartado 1, en relación con el FEAGA surtirá efecto a partir del 1 de enero del año natural siguiente al año de la aprobación de la solicitud de modificación por la Comisión y tras la correspondiente modificación de las asignaciones de conformidad con el artículo 87, apartado 2.
Una modificación del plan estratégico de la PAC relacionada con el artículo 103, apartado 1, en relación con el Feader surtirá efecto después de la aprobación de la solicitud de modificación por la Comisión y tras la correspondiente modificación de las asignaciones de conformidad con el artículo 89, apartado 4.
Una modificación del plan estratégico de la PAC relacionada con el FEAGA, exceptuando las modificaciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, surtirá efecto a partir de la fecha que determine el Estado miembro, que será posterior a la fecha de aprobación por la Comisión de la solicitud de dicha modificación. Los Estados miembros podrán fijar para diferentes elementos de la modificación fechas de entrada en vigor diferentes. Al determinar esta fecha, los Estados miembros tendrán en cuenta los plazos del procedimiento de aprobación establecidos en el presente artículo y la necesidad de que los agricultores y demás beneficiarios dispongan de tiempo suficiente para tener en cuenta la modificación. El Estado miembro indicará la fecha prevista junto con la solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC y dicha fecha estará sujeta a la aprobación de la Comisión de conformidad con el apartado 10 del presente artículo.
9. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 a 8, 10 y 11 del presente artículo, los Estados miembros podrán realizar y aplicar en todo momento modificaciones de los elementos de su plan estratégico de la PAC relacionados con las intervenciones previstas en el título III, capítulo IV, incluidas las condiciones de subvencionabilidad de dichas intervenciones, siempre que no den lugar a una modificación de las metas contempladas en el artículo 109, apartado 1, letra a). Los Estados miembros notificarán dichas modificaciones a la Comisión antes de que empiecen a aplicarlas y las incluirán en la siguiente solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC que presenten con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
10. La Comisión aprobará cada modificación del plan estratégico de la PAC mediante una decisión de ejecución sin aplicar el procedimiento del comité mencionado en el artículo 153.
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC solo tendrán efectos jurídicos una vez aprobados por la Comisión.
12. Las correcciones de carácter puramente administrativo o editorial, o de errores obvios que no afecten la ejecución de la política y la intervención, no se considerarán una solicitud de modificación en virtud del presente artículo. Los Estados miembros informarán a la Comisión de tales correcciones.
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