Art. 90
Ámbito de las actividades adicionales
En vigor desde 19 nov 2021
Artículo 90
Ámbito de las actividades adicionales
1. A efectos del artículo 11, apartado 1, letra b), las actividades adicionales podrán incluir:
a)
actividades cubiertas por las acciones indirectas de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo, pero no financiadas en el marco de esas acciones indirectas;
b)
actividades directamente relacionadas con el programa de trabajo de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo;
c)
actividades de investigación e innovación basadas en actividades financiadas por la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo o la Empresa Común Shift2Rail;
d)
actividades complementarias de investigación e innovación financiadas por miembros distintos de la Unión, que tengan un claro valor añadido de la Unión y contribuyan a la consecución de los objetivos de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo;
e)
actividades financiadas por los miembros distintos de la Unión en proyectos financiados por programas nacionales o regionales que complementan las actividades financiadas por la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo;
f)
adopción de los resultados de las actividades financiadas por la Empresa Común Shift2Rail y la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo, la continuación de la explotación, las actividades de demostración, normalización y desarrollo de recomendaciones para las estrategias de transición fluida, las trayectorias de migración y actualizaciones de las ETI y las actividades europeas de autorización y certificación no vinculadas a un despliegue más amplio.
2. Por lo que respecta a las actividades financiadas por miembros distintos de la Unión en proyectos financiados por otras asociaciones europeas, por otros programas de la Unión o por otros esfuerzos e inversiones de investigación e innovación que tengan un valor añadido de la Unión significativo y contribuyan a la consecución de los objetivos de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo y las actividades complementarias financiadas por ella, deberá comunicarse el valor de tales actividades, indicando el tipo, el nivel y la fuente de financiación de la Unión, a fin de evitar una doble contabilización.
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