Art. 129
Contribuciones de miembros distintos de la Unión
En vigor desde 19 nov 2021
Artículo 129
Contribuciones de miembros distintos de la Unión
1. Durante el período indicado en el artículo 3, los Estados participantes de la Empresa Común para las Tecnologías Digitales Clave aportarán una contribución total proporcional al importe de la contribución de la Unión a los costes de explotación indicada en el artículo 128. Los Estados participantes organizarán entre ellos sus contribuciones colectivas y la forma en que las realicen. Esto no afectará a la capacidad de cada Estado participante para determinar su contribución financiera nacional de conformidad con el artículo 12. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4, letra a), los Estados participantes no harán contribución alguna a los costes administrativos.
2. Durante el período indicado en el artículo 3, los miembros privados de la Empresa Común para las Tecnologías Digitales Clave efectuarán, o harán que sus entidades constituyentes o afiliadas efectúen, contribuciones de por lo menos 2 511 164 000 EUR a la Empresa Común.
3. En consonancia con el artículo 28, apartado 4, los miembros privados efectuarán, o harán que sus entidades constituyentes o afiliadas efectúen, una contribución financiera de hasta 26 331 000 EUR para los costes administrativos de la Empresa Común para las Tecnologías Digitales Clave.
4. Las contribuciones a las que se refiere el apartado 1 consistirán en las contribuciones establecidas en el artículo 11, apartado 3. Las contribuciones a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo consistirán en las contribuciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, que incluirán hasta por lo menos el 90 % de las contribuciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, letra a).
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