Art. 10

Contribución financiera de la Unión

En vigor desde 19 nov 2021
Artículo 10 Contribución financiera de la Unión 1.   La contribución financiera de la Unión a las empresas comunes, incluidos los créditos del Espacio Económico Europeo (EEE), cubrirá los costes administrativos y de explotación hasta los importes máximos especificados en la segunda parte, siempre que dicho importe se corresponda, como mínimo, con la contribución de miembros distintos de la Unión o de sus entidades constituyentes o afiliadas. 2.   El importe de la contribución de la Unión especificado en la segunda parte podrá incrementarse con contribuciones de terceros países asociados a Horizonte Europa, de conformidad con el artículo 16, apartado 5, del Reglamento sobre Horizonte Europa, y siempre que el importe total en el que se incremente la contribución de la Unión se corresponda, como mínimo, con la contribución de miembros distintos de la Unión, o de sus entidades constituyentes o afiliadas. 3.   La contribución de la Unión procederá de los créditos del presupuesto general de la Unión asignados al Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte Europa, de acuerdo con el artículo 62, apartado 1, letra c), inciso iv), y el artículo 154 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, en el caso de los organismos a los que se refiere el artículo 71 de dicho Reglamento. 4.   Podrán encomendarse a las empresas comunes fondos adicionales de la Unión que complementen la contribución a la que se refiere el apartado 3 del presente artículo, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra c), inciso iv), y el artículo 154 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. 5.   En el caso de las contribuciones correspondientes a funciones adicionales encomendadas a una empresa común de conformidad con el apartado 4 del presente artículo o el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento, serán aplicables los requisitos del artículo 155 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. 6.   Las contribuciones adicionales de los programas de la Unión correspondientes a funciones adicionales encomendadas a una empresa común con arreglo al apartado 4 del presente artículo o al artículo 5, apartado 3, no se contabilizarán en el cálculo de la contribución financiera máxima de la Unión especificada en la segunda parte.
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