Art. 2
Funcionalidades de las interfaces electrónicas
En vigor desde 16 nov 2021
Artículo 2
Funcionalidades de las interfaces electrónicas
La interfaz electrónica en el Estado miembro de establecimiento, a través de la cual podrá exigirse a un sujeto pasivo, de conformidad con el artículo 284 quater, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, que presente una notificación previa, una actualización de dicha notificación y que comunique el valor de las entregas y prestaciones a efectos de utilización del régimen especial en otro Estado miembro, deberá ofrecer la posibilidad de guardar la información, y cualquier modificación de la misma, que debe facilitarse de conformidad con el artículo 284, apartados 3 y 4, y los artículos 284 bis y 284 ter de la Directiva 2006/112/CE.
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