Art. 4

Transmisión de información

En vigor desde 16 nov 2021
Artículo 4 Transmisión de información 1.   Los Estados miembros facilitarán sin demora los datos enumerados en el anexo I del presente Reglamento y sus actualizaciones en lo que respecta a las disposiciones de transposición del artículo 167 bis, del título XI, capítulo 3, y del título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 904/2010. Esa información se presentará a través del portal web creado por la Comisión. 2.   El Estado miembro de establecimiento transmitirá la siguiente información a través de la red CCN/CSI o de un sistema o de una red equivalentes que sean seguros, como un mensaje electrónico común establecido en el anexo II del presente Reglamento, a las autoridades competentes del Estado miembro de franquicia, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que esté disponible la información, de conformidad con el artículo 37 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 904/2010: a) en lo que respecta a una notificación previa o a la actualización de una notificación previa mencionadas en el artículo 284, apartados 3 y 4, de la Directiva 2006/112/CE, con el fin de informar al Estado miembro en cuestión de la solicitud de una franquicia por parte de un sujeto pasivo: i) el número de identificación individual del sujeto pasivo, asignado por el Estado miembro de establecimiento y a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010; o, si aún no se dispone de él, ii) cualquier otro número pertinente a efectos de la identificación del sujeto pasivo; b) en lo que respecta a una notificación previa o a la actualización de una notificación previa mencionadas en el artículo 284, apartados 3 y 4, de la Directiva 2006/112/CE, tras haber informado al sujeto pasivo de su número de identificación individual o haber confirmado su número al sujeto pasivo a que se refiere el artículo 284, apartado 5, de la Directiva 2006/112/CE: i) el número de identificación individual asignado al sujeto pasivo a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010; y ii) la fecha de inicio de la franquicia a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra d), del Reglamento (UE) n.o 904/2010 con respecto al sujeto pasivo en el Estado miembro de que se trate; c) en lo que respecta a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual en la Unión haya rebasado el importe a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE: i) el número de identificación individual del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010; y ii) la fecha en la que el volumen de negocios anual en la Unión del sujeto pasivo haya rebasado el importe a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE; d) en lo que respecta a los sujetos pasivos que hayan incumplido las obligaciones de información establecidas en el artículo 284 ter de la Directiva 2006/112/CE: i) el número de identificación individual del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010; y ii) el incumplimiento de dichas obligaciones. 3.   El Estado miembro de franquicia transmitirá la siguiente información a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento a través de la red CCN/CSI o de un sistema o de una red equivalentes que sean seguros, como un mensaje electrónico común establecido en el anexo III del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 37 ter, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 904/2010: a) en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, letra a): i) el número de identificación individual del sujeto pasivo, asignado por el Estado miembro de establecimiento y a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010, o, si aún no se dispone de él, cualquier otro número recibido del Estado miembro de establecimiento a efectos de identificación; ii) información sobre si se ha rebasado o no el umbral de volumen de negocios anual aplicable en ese Estado miembro para la franquicia, según se dispone en el artículo 284, apartado 2, letra b), de la Directiva 2006/112/CE en el año en curso; iii) información sobre si se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 288 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE; iv) cualquier solicitud de aclaración adicional necesaria a la vista de la información que debe facilitarse con arreglo a los incisos ii) y iii); b) sin demora, el número de identificación individual del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010 y la fecha en la que dejó de poder acogerse a la franquicia en virtud del artículo 288 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE; c) sin demora, la fecha en la que el régimen especial de las pequeñas empresas haya dejado de aplicarse en dicho Estado miembro.
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