Art. 4
Condiciones aplicables a las clases de los otros instrumentos
En vigor desde 13 ago 2021
Artículo 4
Condiciones aplicables a las clases de los otros instrumentos
1. Con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los otros instrumentos cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letra j), inciso iii), de la Directiva (UE) 2019/2034 en cada uno de los casos siguientes:
a)
cuando los otros instrumentos cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo;
b)
cuando los otros instrumentos estén vinculados a un instrumento de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 y cumplan las condiciones contempladas en el apartado 3 del presente artículo;
c)
cuando los otros instrumentos estén vinculados a un instrumento que sería un instrumento de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 si no fuera por el hecho de que ha sido emitido por una empresa matriz de la empresa de servicios de inversión que queda fuera del ámbito de consolidación, con arreglo a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y cuando los otros instrumentos cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4.
2. Las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra a), serán las siguientes:
a)
que los otros instrumentos sean emitidos directamente o a través de una empresa de servicios de inversión, entidad o entidad financiera comprendida en el ámbito de consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o al artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/2033, siempre que quepa razonablemente esperar que un cambio de la calidad crediticia del emisor del instrumento entrañe un cambio similar de la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión que utilice los otros instrumentos a efectos de la remuneración variable;
b)
que las disposiciones que rijan los otros instrumentos no faculten al titular para acelerar el pago previsto de distribuciones o de principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad o empresa de servicios de inversión que emita el instrumento;
c)
que, en el momento de la concesión de los otros instrumentos como remuneración variable, el tiempo restante hasta su vencimiento sea igual o superior a la suma de los períodos de diferimiento y retención aplicables a la concesión de esos instrumentos;
d)
que las disposiciones que rijan los instrumentos establezcan que, en caso de producirse una circunstancia desencadenante, el importe del principal de los instrumentos deberá amortizarse de manera permanente o temporal, o los instrumentos deberán convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
e)
que la circunstancia desencadenante a que se refiere la letra d) se produzca cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad o empresa de servicios de inversión que emita el instrumento descienda por debajo de uno de los umbrales siguientes:
i)
si es una empresa de servicios de inversión la que emite los instrumentos, el 7 % del producto de 12,5 multiplicado por los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033,
ii)
si es una entidad la que emite los instrumentos, el 7 % de la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad emisora del instrumento,
iii)
un porcentaje superior al especificado en los incisos i) o ii), cuando así lo decida la empresa de servicios de inversión o la entidad emisora del instrumento y figure en las disposiciones que rijan el instrumento;
f)
se cumpla uno de los requisitos establecidos en el artículo 2, letra c).
3. Las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra b), serán las siguientes:
a)
que los otros instrumentos cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2, letras a) a e);
b)
que los otros instrumentos estén vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 emitidos a través de una entidad comprendida en el ámbito de consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o al artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/2033 (en lo sucesivo, «instrumento de referencia»);
c)
que el instrumento de referencia cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2, letras c) y f), en el momento en que el instrumento se asigne como remuneración variable;
d)
que el valor de los otros instrumentos esté vinculado al instrumento de referencia, de modo que en ningún momento sea superior al valor del instrumento de referencia;
e)
que el valor de las distribuciones pagadas una vez consolidada la titularidad de los otros instrumentos esté vinculado al instrumento de referencia, de modo que el importe de las distribuciones pagadas no sea superior en ningún momento al valor de las distribuciones pagadas con arreglo al instrumento de referencia;
f)
que las disposiciones que rijan los otros instrumentos establezcan que, en caso de rescate, conversión o recompra del instrumento de referencia dentro del período de diferimiento o retención, los otros instrumentos estarán vinculados a un instrumento de referencia equivalente que cumpla las condiciones establecidas en el presente artículo, de manera que no aumente el valor total de esos otros instrumentos.
4. Las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra c), serán las siguientes:
a)
que las autoridades competentes hayan determinado, a efectos del artículo 55 de la Directiva (UE) 2019/2034 o del artículo 127 de la Directiva 2013/36/UE, que la empresa de servicios de inversión o la entidad que emite el instrumento al que los otros instrumentos están vinculados está sujeta a supervisión en base consolidada por una autoridad de supervisión de un tercer país que es equivalente a la que se rige por los principios establecidos en la Directiva (UE) 2019/2034, si el emisor es una empresa de servicios de inversión establecida en un tercer país, o en la Directiva 2013/36/UE, si el emisor es una entidad establecida en un tercer país, y los requisitos de la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
b)
que los otros instrumentos cumplan las condiciones contempladas en el apartado 3, letra a) y letras c) a f).
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