Art. 11
Información y datos adicionales que deberán comunicarse para controlar el cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponen los títulos III y IV de la Directiva (UE) 2015/2366
En vigor desde 18 jul 2021
Artículo 11
Información y datos adicionales que deberán comunicarse para controlar el cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponen los títulos III y IV de la Directiva (UE) 2015/2366
1. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida exija informes periódicos para controlar el cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponen los títulos III y IV de la Directiva (UE) 2015/2366, todas las entidades de pago que presten servicios de pago en su territorio a través de sucursales o agentes, al amparo del derecho de establecimiento, incluirán en sus informes toda la información a que se refiere el artículo 10, además de la siguiente:
a)
el nombre y los datos de contacto de la persona o personas responsables de la actividad de la entidad de pago y del responsable del cumplimiento normativo, si fuera diferente, en el Estado miembro de acogida, cuando proceda;
b)
el nombre y los datos de contacto del punto de contacto central, de conformidad con el artículo 29, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2366, cuando proceda;
c)
el número de reclamaciones recibidas de los usuarios de servicios de pago en el Estado miembro de acogida en relación con los derechos y obligaciones que se derivan de los títulos III y IV de la Directiva (UE) 2015/2366 y de reclamaciones de clientes relacionadas con la seguridad durante el período de referencia, desglosado en reclamaciones que han sido resueltas y reclamaciones que no lo han sido, y en reclamaciones a las que se ha respondido y reclamaciones a las que no se ha respondido, por agente o sucursal;
d)
una breve descripción del procedimiento establecido para la tramitación y el seguimiento de las reclamaciones de los clientes;
e)
las modificaciones de los contratos marco durante el período de referencia;
f)
el número de incidentes operativos y de seguridad graves que hayan afectado a los usuarios de servicios de pago en el Estado miembro de acogida durante el período de referencia;
g)
el número agregado de solicitudes de devolución recibidas de los usuarios de servicios de pago durante el período de referencia por operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente y, en su caso, el número agregado de solicitudes de devolución recibidas de los usuarios de servicios de pago y de los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas dentro del período de referencia por pérdidas derivadas de una o varias de las responsabilidades contempladas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/2366, desglosados en operaciones que han sido objeto de devolución a la cuenta de pago y operaciones que no lo han sido;
h)
el valor total de las devoluciones efectuadas a usuarios de servicios de pago durante el período de referencia, desglosado en operaciones de pago no autorizadas y ejecutadas incorrectamente, y, en su caso, el valor total de las devoluciones efectuadas a usuarios de servicios de pago y proveedores de servicios de pago gestores de cuentas por pérdidas derivadas de las responsabilidades contempladas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/2366, desglosado en operaciones de pago no autorizadas y ejecutadas incorrectamente, acceso no autorizado y fraudulento a la información sobre cuentas de pago y uso no autorizado y fraudulento de dicha información;
i)
una breve descripción del modelo de negocio de la entidad de pago, centrada en la forma en que se prestan los servicios de pago en el Estado miembro de acogida.
2. Las entidades de pago comunicarán los valores en la moneda del Estado miembro de acogida y, cuando sea necesario para la conversión de moneda, aplicarán el tipo de cambio de referencia medio del Banco Central Europeo en el correspondiente período de referencia.
3. Las entidades de pago comunicarán la información enumerada en el apartado 1 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el formulario que figura en el anexo VI. Las entidades de pago comunicarán esta información anualmente, en relación con el año natural, en los dos meses siguientes al término de cada año natural.
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