Art. 14

Revisión

En vigor desde 14 jul 2021
Artículo 14 Revisión 1.   A más tardar el 19 de abril de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al BCE y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación y el impacto del presente Reglamento, que contendrá, en particular: a) una evaluación del modo en que los proveedores de servicios de pago aplican el artículo 3 del presente Reglamento; b) una evaluación de la evolución, desde la fecha de adopción del Reglamento (UE) 2019/518, del Parlamento Europeo y del Consejo (12), es decir, el 19 de marzo de 2019, de los volúmenes de los pagos nacionales y transfronterizos en las monedas nacionales de los Estados miembros y en euros y de las comisiones aplicadas; c) una evaluación de impacto del artículo 3 del presente Reglamento sobre la evolución de las comisiones por conversión de divisas y otros gastos relacionados con los servicios de pago, tanto para los ordenantes como para los beneficiarios; d) una evaluación del impacto estimado de la modificación del artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, para hacerlo extensivo a las divisas de todos los Estados miembros; e) una evaluación del modo en que los proveedores de servicios de conversión de divisas aplican los requisitos de información establecidos en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento y la normativa nacional por la que se aplica el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, punto 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, y de si esta normativa ha mejorado la transparencia de las comisiones por conversión de divisas; f) una evaluación para determinar si los proveedores de servicios de conversión de divisas han tenido dificultades, y en qué medida, con la aplicación práctica de los artículos 4 y 5 del presente Reglamento y de la normativa nacional por la que se aplica el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, punto 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366; g) un análisis de los costes y beneficios de los canales y tecnologías de comunicación que utilizan o de los que disponen los proveedores de servicios de conversión de divisas y que puedan incrementar aún más la transparencia de las comisiones por conversión de divisa, incluida una valoración de si existen determinados canales que los proveedores de servicios de pago deberían estar obligados a ofrecer para el envío de la información a que se refiere el artículo 4; dicho análisis incluirá asimismo una valoración de la viabilidad técnica de facilitar la información contemplada en el artículo 4, apartados 1 y 3, del presente Reglamento simultáneamente, antes del inicio de una operación de pago en un cajero automático o en el punto de venta, para todas las opciones de conversión de divisas disponibles; h) un análisis de los costes y beneficios de introducir la posibilidad de que los ordenantes bloqueen la opción de conversión de divisa ofrecida por una parte distinta del proveedor de servicios de pago del ordenante en un cajero automático o en el punto de venta, y de que modifiquen sus preferencias al respecto; i) un análisis de los costes y beneficios de introducir, para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la obligación, al ofrecer servicios de conversión de divisas en relación con una operación de pago individual, de aplicar durante la compensación y la liquidación de esta el tipo de cambio aplicable en el momento de iniciarse la operación. 2.   El informe a que se refiere el apartado 1 abarcará como mínimo el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2019 y el 19 de octubre de 2021. Para la preparación de su informe, la Comisión podrá utilizar datos recabados por los Estados miembros en relación con el apartado 1 y tendrá en cuenta las especificidades de las distintas operaciones de pago, distinguiendo, en particular, entre las transacciones iniciadas en un cajero automático y en el punto de venta.
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