Art. 17
Evaluación
En vigor desde 14 jul 2021
Artículo 17
Evaluación
1. Las evaluaciones de la ejecución del Instrumento y su capacidad para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3 se llevarán a cabo con suficiente antelación para actuar de manera adecuada.
2. A más tardar el 30 de junio de 2025, se llevará a cabo una evaluación intermedia y se presentará un informe sobre dicha evaluación intermedia al Parlamento Europeo y al Consejo. En la evaluación intermedia se examinará, en particular:
a)
la medida en que el apoyo proporcionado por la Unión en el marco del Instrumento contribuyó a subvenir a las necesidades de los territorios que ejecutan los planes territoriales de transición justa;
b)
la manera en que se tuvieron presentes los principios horizontales a que se refiere el artículo 4;
c)
la necesidad de realizar una evaluación del impacto de género;
d)
la aplicación de las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 9 y el modo en que se aplicaron las obligaciones de publicidad;
e)
sobre la base de los proyectos con apoyo del Instrumento, la medida en que el Instrumento contribuyó a los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), teniendo en cuenta los criterios de selección aplicables establecidos en dicho Reglamento.
El informe de la evaluación intermedia podrá ir acompañado de una propuesta legislativa que tenga en cuenta, en particular, posibles adaptaciones a las condiciones de admisibilidad.
3. Una vez concluido el período de ejecución, y en todo caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2031, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe final de evaluación sobre los resultados y la repercusión a largo plazo del Instrumento, en el que se evaluarán asimismo los aspectos indicados en el apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:1229:oj#art-17