Art. 6

Controles de trazabilidad

En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 6 Controles de trazabilidad La Comisión podrá realizar controles de trazabilidad de los productos o partidas cubiertos por el ámbito del reconocimiento de una autoridad de control o de un organismo de control reconocidos de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848. A fin de facilitar la trazabilidad de los ingredientes o las fases de producción de un producto ecológico, la Comisión podrá solicitar información a las autoridades competentes o a las autoridades de control u organismos de control que participen en el control de los productos que se encuentren bajo su supervisión. La Comisión podrá efectuar controles de trazabilidad basándose en la evaluación anual de riesgos que realice, las denuncias recibidas por la Comisión o los Estados miembros, o de forma aleatoria. La Comisión efectuará controles de trazabilidad con arreglo al calendario que ella defina, que será comunicado a tiempo a las autoridades competentes, autoridades de control y organismos de control pertinentes.
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