Art. 1
Requisitos contemplados en el artículo 46, apartado 2, letra n), del Reglamento (UE) 2018/848
En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 1
Requisitos contemplados en el artículo 46, apartado 2, letra n), del Reglamento (UE) 2018/848
1. Las autoridades de control y los organismos de control presentarán la solicitud de reconocimiento a que se refiere el artículo 46, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/848 utilizando el modelo facilitado por la Comisión. Únicamente se tomarán en consideración las solicitudes completas.
2. El expediente técnico contemplado en el artículo 46, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/848 contendrá la siguiente información en una de las lenguas oficiales de la Unión:
a)
la siguiente información sobre la autoridad de control o el organismo de control:
i)
nombre,
ii)
dirección postal,
iii)
número de teléfono,
iv)
punto de contacto de correo electrónico,
v)
en el caso de los organismos de control, el nombre de su organismo de acreditación;
b)
una visión de conjunto de las actividades previstas de la autoridad de control o del organismo de control en el tercer país o terceros países de que se trate, incluida una indicación de los productos ecológicos, junto con sus códigos de la nomenclatura combinada (NC) con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (4), desglosados por categoría de productos según lo establecido en el artículo 35, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/848, que estén destinados a ser importados en la Unión de conformidad con el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2018/848 durante el primer año de actividad tras el reconocimiento por la Comisión;
c)
una descripción de la autoridad de control o del organismo de control en lo que atañe a:
i)
su estructura y tamaño,
ii)
su sistema informático de gestión,
iii)
sus sucursales, en su caso,
iv)
su tipo de actividades, incluidas las delegadas, en su caso,
v)
su organigrama,
vi)
su gestión de la calidad;
d)
los procedimientos de certificación, en particular para la concesión o la denegación, la suspensión o la retirada del certificado a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2018/848;
e)
la traducción de las normas de producción y de las medidas de control que figuran en el Reglamento (UE) 2018/848 y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dicho Reglamento en lenguas que sean comprensibles para los operadores contratados en los terceros países para los que la autoridad de control o el organismo de control solicite el reconocimiento;
f)
los documentos que demuestren el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848, en particular una copia del certificado de acreditación concedido por el organismo de acreditación que cubra todas las categorías de productos para las que se solicita el reconocimiento;
g)
los procedimientos que describan detalladamente el funcionamiento y la aplicación de las medidas de control, que debe establecerse de conformidad con el presente Reglamento, incluidas, cuando proceda, las especificidades de control para el grupo de operadores;
h)
un catálogo de las medidas que deben adoptarse en casos de incumplimientos demostrados según lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento;
i)
una copia del último informe de evaluación a que se refiere el artículo 46, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2018/848, elaborado por el organismo de acreditación o, en su caso, por la autoridad competente, con la información contemplada en el anexo I, parte A, del presente Reglamento, incluido un informe de una auditoría presencial realizada en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento, y que ofrezca las garantías siguientes:
i)
que la autoridad de control o el organismo de control ha sido evaluado satisfactoriamente en cuanto a su capacidad para garantizar que los productos importados de terceros países cumplen las condiciones establecidas en el artículo 45, apartado 1, letra a), letra b), inciso i) y letra c), y en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848,
ii)
que la autoridad de control o el organismo de control posee la capacidad y las competencias necesarias para aplicar eficazmente los requisitos de control y cumplir los criterios establecidos en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848 y en el presente Reglamento en los terceros países para los que solicite el reconocimiento;
j)
documentación que demuestre que la autoridad de control o el organismo de control ha notificado sus actividades a las autoridades pertinentes del tercer país de que se trate y su compromiso de respetar los requisitos legales que le impongan las autoridades del tercer país de que se trate;
k)
una dirección del sitio web, con un contenido disponible en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión y comprensible asimismo para los operadores contratados, en el que pueda consultarse la lista a que se refiere el artículo 17, letra a), del presente Reglamento;
l)
el compromiso de la autoridad de control o del organismo de control de permitir el acceso a todas sus oficinas e instalaciones a expertos independientes designados por la Comisión y de mantener disponible y comunicar toda la información relativa a sus actividades de control en el tercer país de que se trate;
m)
una declaración de la autoridad de control o del organismo de control que atestigüe que, en los veinticuatro meses anteriores a su solicitud de reconocimiento para el tercer país o categoría de productos para los que solicita el reconocimiento, no ha sido objeto de retirada por la Comisión, ni objeto de retirada o suspensión por ningún organismo de acreditación; este requisito no se aplicará en caso de retirada con arreglo al artículo 46, apartado 2 bis, letra k), del Reglamento (UE) 2018/848;
n)
cualquier otra información que consideren pertinente la autoridad de control o el organismo de control, o el organismo de acreditación.
3. Las autoridades de control o los organismos de control deberán facilitar cualquier otra información que solicite la Comisión a efectos de su reconocimiento.
4. Si la Comisión considera que la información facilitada con arreglo a los apartados 2 o 3 es incompleta, obsoleta o insatisfactoria, desestimará la solicitud de reconocimiento.
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