Art. 7

Contribuciones de los miembros distintos de la Unión

En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 7 Contribuciones de los miembros distintos de la Unión 1.   Los Estados participantes aportarán una contribución total proporcional al importe de la contribución de la Unión a que se refiere el artículo 5, apartado 1. Los Estados participantes organizarán entre ellos sus contribuciones colectivas y la forma en que las realicen. Ello no afectará a la capacidad de cada Estado participante para determinar su contribución financiera nacional de conformidad con el artículo 8. 2.   Los miembros privados de la Empresa Común efectuarán o dispondrán que sus entidades constituyentes y entidades afiliadas efectúen contribuciones de al menos 900 000 000 EUR a la Empresa Común. 3.   Las contribuciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo consistirán en las contribuciones establecidas en el artículo 15 de los Estatutos. 4.   Cada Estado participante podrá aportar las contribuciones a que se refiere el artículo 15, apartado 3, letra f), de los Estatutos a los beneficiarios establecidos en él. Los Estados participantes podrán complementar la contribución de la Empresa Común dentro del porcentaje máximo de reembolso aplicable establecido en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/695, el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/694 y el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/1153 Dichas contribuciones se entenderán sin perjuicio de las normas sobre ayudas estatales. 5.   Los miembros de la Empresa Común distintos de la Unión informarán anualmente al Consejo de Administración, a más tardar el 31 de enero, tal como se establece en el artículo 15 de los Estatutos, sobre el valor de las contribuciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo que se hayan realizado en el ejercicio presupuestario anterior. 6.   Para evaluar las contribuciones a que se refiere el artículo 15, apartado 3, letras b) a f), de los Estatutos, los gastos se determinarán de conformidad con las prácticas contables habituales en materia de gastos de las entidades correspondientes, con las normas de contabilidad aplicables en el país en el que esté establecida la entidad y con las Normas Internacionales de Contabilidad y las Normas Internacionales de Información Financiera que sean de aplicación. Un auditor externo independiente designado por la entidad afectada o las autoridades de auditoría de los Estados participantes certificarán los gastos. La Empresa Común podrá verificar el método de evaluación en caso de surgir dudas a raíz de la certificación. Si persiste alguna duda, la Empresa Común podrá someter a auditoría el método de evaluación. 7.   La Comisión podrá poner término a la contribución financiera de la Unión a la Empresa Común, reducirla proporcionalmente o suspenderla o iniciar el procedimiento de liquidación mencionado en el artículo 23 de los Estatutos en los casos siguientes: a) si la Empresa Común incumple las condiciones de la contribución de la Unión, o b) si los miembros distintos de la Unión o sus entidades constituyentes o sus entidades afiliadas no contribuyen, contribuyen solo parcialmente, o no respetan los plazos relativos a la contribución que se contemplan en los apartados 1 y 2 del presente artículo, o c) como resultado de las evaluaciones a que se refiere el artículo 24. La decisión de la Comisión de poner término a la contribución financiera de la Unión a la Empresa Común, reducirla proporcionalmente o suspenderla no obstaculizará el reembolso de los costes admisibles contraídos por los miembros distintos de la Unión antes de que se notifique la decisión a la Empresa Común.
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