Art. 10

Convenio de acogida

En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 10 Convenio de acogida 1.   La Empresa Común celebrará un convenio de acogida con cada entidad anfitriona seleccionada antes de iniciar el procedimiento para la adquisición de un superordenador de EuroHPC. 2.   El convenio de acogida tratará, en concreto, los elementos siguientes con respecto de los superordenadores de EuroHPC: a) los derechos y obligaciones a lo largo del procedimiento de adquisición del superordenador, incluidos los ensayos de aceptación de este; b) las condiciones de responsabilidad a efectos de la explotación del superordenador; c) la calidad del servicio ofrecido a los usuarios durante la explotación del superordenador, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de servicio; d) los planes relativos a la eficiencia energética y la sostenibilidad medioambiental del superordenador; e) las condiciones de acceso del porcentaje de tiempo de acceso de la Unión al superordenador, según lo decidido por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 17; f) las modalidades de contabilización de los tiempos de acceso; g) el porcentaje del coste total de la propiedad que la entidad anfitriona haga sufragar al Estado participante en el que esté establecida la entidad anfitriona o los Estados participantes en el consorcio anfitrión; h) las condiciones para la transferencia de la propiedad a que se refieren el artículo 11, apartado 5, el artículo 12, apartado 7, el artículo 13, apartado 6, y el artículo 14, apartado 6, incluidas, en el caso de los superordenadores de EuroHPC, las disposiciones para el cálculo de su valor residual y para su retirada del servicio; i) la obligación de la entidad anfitriona de proporcionar acceso a los superordenadores de EuroHPC, garantizando al mismo tiempo la seguridad de dichos superordenadores, la protección de los datos personales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, la protección de la privacidad de las comunicaciones electrónicas de conformidad con la Directiva 2002/58/CE, la protección de los secretos comerciales de conformidad con la Directiva (UE) 2016/943 y la protección de la confidencialidad de otros datos cubiertos por la obligación del secreto profesional; j) la obligación de la entidad anfitriona de implantar un procedimiento de auditoría certificada que abarque los gastos de explotación del superordenador de EuroHPC y los tiempos de acceso de los usuarios; k) la obligación de la entidad anfitriona de presentar, a más tardar el 31 de enero de cada año, al Consejo de Administración un informe de auditoría y datos sobre el uso del tiempo de acceso en el ejercicio financiero anterior; l) las condiciones específicas aplicables cuando la entidad anfitriona explote un superordenador de EuroHPC para uso industrial. 3.   El convenio de acogida se regirá por el Derecho de la Unión, complementado, para cualquier asunto no contemplado por el presente Reglamento o por otros actos jurídicos de la Unión, por el Derecho del Estado miembro en que esté establecida la entidad anfitriona. 4.   El convenio de acogida contendrá una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 272 del TFUE, por la que se otorgue competencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en todos los asuntos cubiertos por el convenio de acogida. 5.   Una vez celebrado el convenio de acogida, y sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo, la Empresa Común, con el apoyo de la entidad anfitriona seleccionada, iniciará los procedimientos dirigidos a la adquisición del superordenador de EuroHPC de conformidad con las normas financieras de la Empresa Común a que se refiere el artículo 19. 6.   En cuanto a los superordenadores de gama media, una vez celebrado el convenio de acogida, la Empresa Común, o la entidad anfitriona seleccionada, iniciará en nombre de ambas Partes contratantes, los procedimientos dirigidos a la adquisición del superordenador de EuroHPC de conformidad con las normas financieras de la Empresa Común a que se refiere el artículo 19.
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