Art. 2
Definiciones
En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«solicitante de protección internacional»: un solicitante según se define en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (33);
2)
«beneficiario de protección internacional»: un beneficiario de protección internacional según se define en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34);
3)
«operación de financiación mixta»: toda acción que reciba ayuda del presupuesto de la Unión, también en el marco de los mecanismos de financiación mixta que se definen en el artículo 2, punto 6, del Reglamento Financiero;
4)
«miembro de la familia»: todo nacional de un tercer país que se ajuste a la definición de miembro de la familia que establece el Derecho de la Unión aplicable al ámbito de actuación que reciba ayuda del Fondo;
5)
«admisión humanitaria»: la admisión en el territorio de los Estados miembros, a raíz, cuando lo solicite un Estado miembro, de una remisión de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) o de otro organismo internacional pertinente, de nacionales de terceros países o apátridas desde un tercer país al que hayan sido desplazados a la fuerza y a los que se conceda protección internacional o un estatuto humanitario con arreglo al Derecho nacional que establezca derechos y obligaciones equivalentes a los establecidos en los artículos 20 a 34 de la Directiva 2011/95/UE para los beneficiarios de protección subsidiaria;
6)
«apoyo operativo»: una parte de la asignación de un Estado miembro que puede utilizarse para ayudar a las autoridades públicas responsables de efectuar las tareas y de prestar los servicios que constituyan un servicio público para la Unión;
7)
«expulsión»: la expulsión que se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/115/CE;
8)
«reasentamiento»: la admisión, previa remisión del ACNUR, de nacionales de terceros países o apátridas de un tercer país al que hayan sido desplazados, al territorio de los Estados miembros y a los que se conceda protección internacional y que tengan acceso a una solución duradera de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión;
9)
«retorno»: el retorno que se define en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115/CE;
10)
«acciones específicas»: aquellos proyectos nacionales o transnacionales que aporten un valor añadido de la Unión en consonancia con los objetivos del Fondo y por los que uno, varios o todos los Estados miembros pueden recibir una asignación adicional para sus programas;
11)
«nacional de un tercer país»: toda persona, incluidas las personas apátridas o sin nacionalidad determinada, que no sea ciudadana de la Unión según la definición del artículo 20, apartado 1, del TFUE;
12)
«menor no acompañado»: menor no acompañado según la definición del artículo 2, letra l), de la Directiva 2011/95/UE;
13)
«acciones de la Unión»: los proyectos transnacionales o los proyectos de especial interés para la Unión de conformidad con los objetivos del Fondo;
14)
«persona vulnerable»: toda persona que se ajuste a la definición de persona vulnerable que establece el Derecho de la Unión aplicable al ámbito de actuación que reciba ayuda del Fondo.
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