Art. 25
Protección y recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas acuáticos
En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 25
Protección y recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas acuáticos
1. El FEMPA podrá apoyar acciones que contribuyan a la protección y la recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas acuáticos, incluso en las aguas interiores.
El apoyo a que se refiere el párrafo primero contribuirá al objetivo específico a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra f).
2. El apoyo mencionado en el apartado 1 podrá incluir en particular:
a)
compensaciones a los pescadores por la recogida pasiva en el mar de los artes de pesca perdidos y basura marina;
b)
inversiones en los puertos u otras infraestructuras destinadas a proporcionar unas instalaciones receptoras adecuadas para los artes de pesca perdidos y basura marina recogidos en el mar;
c)
acciones dirigidas a lograr o mantener un buen estado medioambiental del medio marino, tal como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE;
d)
la aplicación de medidas de protección espacial establecidas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE;
e)
la gestión, la recuperación, la vigilancia y el seguimiento de las zonas de la Red Natura 2000, teniendo en cuenta los marcos de acción prioritaria establecidos con arreglo al artículo 8 de la Directiva 92/43/CEE;
f)
la protección de especies con arreglo a las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, teniendo en cuenta los marcos de acción prioritaria establecidos en virtud del artículo 8 de la Directiva 92/43/CEE;
g)
la recuperación de las aguas interiores, de conformidad con el programa de medidas establecido en virtud del artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE.
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