Art. 8

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/817

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 8 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/817 El Reglamento (UE) 2019/817 se modifica como sigue: 1) En el artículo 4, el apartado 20 se sustituye por el texto siguiente: «20) "autoridades designadas": las autoridades designadas por el Estado miembro como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) 2017/2226, el artículo 4, punto 3 bis, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 y el artículo 3, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) 2018/1240;». 2) En el artículo 13, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los datos a que se refieren el artículo 9, puntos 5 y 6, y el artículo 22 bis, apartado 1, letras k) y j), del Reglamento (CE) n.o 767/2008, siempre que, en lo que respecta a la imagen facial, se haya registrado en el VIS con una indicación de que se tomó en vivo en el momento de la presentación de la solicitud;». 3) En el artículo 18, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los datos a que se refieren el artículo 9, punto 4, letras a) a c bis), y puntos 5 y 6, y el artículo 22 bis, apartado 1, letras d) a g), j) y k), del Reglamento (CE) n.o 767/2008;». 4) En el artículo 26, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) las autoridades de visados y las autoridades competentes para decidir sobre una solicitud de visado para estancia de larga duración o de permiso de residencia a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 cuando creen o actualicen un expediente de solicitud en el VIS de conformidad con dicho Reglamento; b bis) las autoridades designadas para el VIS a que se refieren los artículos 9 quinquies y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008 cuando verifiquen manualmente las respuestas positivas activadas por las consultas automatizadas del VIS al ECRIS-TCN de conformidad con dicho Reglamento;». 5) En el artículo 27, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) nombre y apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, sexo y nacionalidad o nacionalidades, tal como se definen en el artículo 9, punto 4, letras a) y a bis) y en el artículo 22 bis, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 767/2008;». 6) En el artículo 29, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) las autoridades en materia de visados y las autoridades competentes para decidir sobre una solicitud de visado para estancia de larga duración o de permiso de residencia a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, en caso de correspondencias que se produzcan al crear o actualizar un expediente de solicitud en el VIS, de conformidad con dicho Reglamento, con excepción de los casos a que se refiere la letra b bis) del presente apartado; b bis) las autoridades designadas para el VIS a que se refieren los artículos 9 quinquies y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008 únicamente en caso de vínculos amarillos generados entre los datos en el VIS y en el ECRIS-TCN al crear o actualizar un expediente de solicitud en el VIS de conformidad con dicho Reglamento;». 7) En el artículo 39, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   eu-LISA establecerá, implementará y alojará en sus sitios técnicos el RCIE que contenga los datos y estadísticas a que se refieren el artículo 63 del Reglamento (UE) 2017/2226, el artículo 45 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008, el artículo 84 del Reglamento (UE) 2018/1240, el artículo 60 del Reglamento (UE) 2018/1861 y el artículo 16 del Reglamento (UE) 2018/1860, separados de forma lógica por el sistema de información de la UE. Las autoridades a que se refieren el artículo 63 del Reglamento (UE) 2017/2226, el artículo 45 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008, el artículo 84 del Reglamento (UE) 2018/1240 y el artículo 60 del Reglamento (UE) 2018/1861 tendrán acceso al RCIE por medio de un acceso seguro y controlado y perfiles de usuario específicos, a efectos únicamente de la elaboración de informes y estadísticas.». 8) En el artículo 72 se inserta el apartado siguiente: «1   bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a los fines del tratamiento automatizado en virtud de los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008, el portal europeo de búsqueda iniciará sus operaciones, únicamente con tales fines, a partir de la fecha de entrada en funcionamiento del VIS con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo (*). (*)  Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L 248 de 13.7.2021, p. 11).»."
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