Art. 11
Entrada en funcionamiento
En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 11
Entrada en funcionamiento
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una Decisión en la que se fijará la fecha de entrada en funcionamiento del VIS con arreglo al presente Reglamento. La Comisión adoptará dicha Decisión previa verificación del cumplimiento de las condiciones siguientes:
a)
que se hayan adoptado las medidas a que se refieren el artículo 5 bis, apartado 3, el artículo 6, apartado 5, el artículo 9, párrafo tercero, el artículo 9 nonies, apartado 2, el artículo 9 undecies, apartados 2 y 3, el artículo 22 ter, apartado 18, el artículo 29, apartado 2 bis, párrafo segundo, el artículo 29 bis, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 45, el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo cuarto, y el apartado 5, párrafo segundo, el artículo 45 quinquies, apartado 3, y el artículo 50, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 767/2008;
b)
que eu-LISA haya notificado a la Comisión la finalización satisfactoria de todas las pruebas;
c)
que los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que han adoptado todas las medidas técnicas y jurídicas necesarias para tratar los datos de conformidad con el presente Reglamento y hayan notificado a la Comisión y a eu-LISA la información a que se refiere el artículo 45 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
2. La Comisión hará un atento seguimiento del proceso de cumplimiento gradual de las condiciones establecidas en el apartado 1 e informará al Parlamento Europeo y al Consejo del resultado de las pruebas a que se refiere la letra b) de dicho apartado.
3. A más tardar el 3 de agosto de 2022 y posteriormente cada año hasta que se tome la Decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de los preparativos para la plena aplicación del presente Reglamento. Dicho informe contendrá información detallada sobre los costes que se hayan afrontado e información relativa a cualesquiera riesgos que puedan afectar a los costes globales del VIS que han de ser sufragados con cargo al presupuesto general de la Unión.
En caso de retraso en la plena aplicación del presente Reglamento, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo lo antes posible de los motivos del retraso y de sus implicaciones financieras y la incidencia en el calendario.
4. La Decisión contemplada en el apartado 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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