Art. 17

Obligaciones de la autoridad competente del establecimiento de origen relativas a los procedimientos de canalización

En vigor desde 28 jun 2021
Artículo 17 Obligaciones de la autoridad competente del establecimiento de origen relativas a los procedimientos de canalización 1.   La autoridad competente del Estado miembro del establecimiento de origen establecerá un procedimiento de canalización, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de los lugares de origen, de tránsito y de destino, para los desplazamientos de partidas de bovinos o subproductos animales sin transformar contemplados en las excepciones establecidas en los artículos 8, 9 y 12 cuando el destino esté situado en otro Estado miembro («procedimiento de canalización»). 2.   La autoridad competente del establecimiento de origen garantizará: a) que cada medio de transporte utilizado para el desplazamiento de las partidas de bovinos o subproductos animales sin transformar a que se refiere el apartado 1 haya sido registrado individualmente por la autoridad competente del Estado miembro del establecimiento de origen a efectos del transporte de bovinos o subproductos animales sin transformar mediante el procedimiento de canalización, y que: — haya sido precintado por el veterinario oficial después de la carga para el envío; solo un funcionario de la autoridad competente del lugar de destino podrá romper el precinto y reemplazarlo por otro; cada carga o sustitución de sellos deberá notificarse a la autoridad competente del lugar de destino, o — vaya acompañado individualmente de un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real; b) que el transporte se realice: i) bajo la supervisión de un veterinario oficial, ii) directamente, sin paradas, a menos que el período de descanso exigido en el capítulo V del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (14) tenga lugar en un puesto de control. Cuando esté previsto un período de descanso de un día o más en un puesto de control durante el desplazamiento de la partida a través de una zona restringida II, los animales estarán protegidos de los ataques de vectores, iii) siguiendo la ruta autorizada por la autoridad competente en el lugar de origen. 3.   A efectos de la canalización, la autoridad competente del establecimiento de origen velará por que, antes del primer envío de una partida procedente de zonas restringidas I o II desde las que tiene lugar un procedimiento de canalización, se hayan acordado las medidas necesarias con las autoridades competentes pertinentes de los lugares de tránsito y de destino y los operadores, para garantizar: a) el acuerdo del plan de emergencia; b) la cadena de mando y la plena cooperación de los servicios y operadores en caso de accidentes durante el transporte, avería grave del medio de transporte o cualquier acción fraudulenta; c) la notificación inmediata de los operadores a la autoridad competente de cualquier accidente o avería grave del medio de transporte.
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