Art. 60
Intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos a instrumentos financieros
En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 60
Intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos a instrumentos financieros
1. La ayuda de los Fondos abonada a instrumentos financieros se ingresará en cuentas abiertas en instituciones financieras domiciliadas en los Estados miembros y su gestión se hará de acuerdo con la gestión activa de la tesorería y el principio de buena gestión financiera.
2. Los intereses y otros beneficios atribuibles a la ayuda de los Fondos abonados a instrumentos financieros se utilizarán con el mismo objetivo u objetivos que la ayuda inicial de los Fondos, incluidos los pagos de comisiones de gestión y los reembolsos de costes de gestión que hayan realizado los organismos que ejecuten el instrumento financiero de conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra d), ya sea en el marco del mismo instrumento financiero; o, tras la liquidación del instrumento financiero, en otros instrumentos financieros u otras modalidades de ayuda, para seguir invirtiendo en los perceptores finales, hasta el final del período de subvencionabilidad.
3. Los intereses y otros beneficios a que se refiere el apartado 2 que no se utilicen de conformidad con dicha disposición se deducirán de las cuentas presentadas para el ejercicio contable final.
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